¿Has tropezado con un socavón en la acera y has sufrido lesiones?. ¿Tu coche se ha averiado por el mal estado de la calzada?, ¿un colector municipal de aguas ha inundado tu casa?

En muchas ocasiones los daños físicos o patrimoniales que sufrimos están causados por el actuar de una Administración y, en tales casos, es posible solicitar de ésta una reparación del daño sufrido. Es el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Te exponemos sus aspectos más esenciales en cinco claves:

  1. ¿Dónde se regula esta figura?:

El artículo 106.2 de la Constitución dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, hace referencia al procedimiento a seguir ante solicitudes de responsabilidad patrimonial en diversos artículos (art. 24.1 sobre el efecto negativo del silencio; art. 61.4 sobre el inicio del procedimiento a solicitud de otro órgano de la administración, art. 65.1 sobre el inicio de oficio del procedimiento, art. 67 sobre el inicio del procedimiento a petición del interesado, etc). Si bien es la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la que en sus artículos 32 al 34 recoge los principios básicos de esta institución.

Así el artículo 32.1 señala que  “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”; lo que se repite en el artículo 34.1, que también excluye aquellos daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar, y aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar.

  1. ¿De qué plazo dispongo para reclamar?

En líneas generales el plazo es de un año desde que el daño se ha hecho efectivo. Si por ejemplo has sufrido lesiones físicas, el año contará desde la curación o alta y, si hay secuelas, desde que las mismas se consolidan.  Si has sufrido solo daños materiales, desde la fecha en que éstos se produjeron.

  1. ¿A quién dirijo mi solicitud?

Lo primero que se debe hacer para solicitar la responsabilidad patrimonial de una administración es formular una reclamación en plazo. Pero hemos de tener muy claro qué administración es la presunta responsable.

Si por ejemplo he sufrido un accidente en una vía de circulación, habrá de averiguarse si es una vía municipal, autonómica o estatal.

Si el daño proviene de una rotura de tuberías, deberemos determinar a quién pertenece la infraestructura.

El primer paso es determinar a qué Administración hemos de dirigirnos, y para ello en ocasiones es fundamental contar con el asesoramiento jurídico adecuado, que determine, sin lugar a dudas, quién deberá responder.

  1. ¿Qué elementos hemos de probar?

Hemos de acreditar en primer lugar el daño sufrido, y valorarlo económicamente. También hemos de probar la denominada relación de causalidad, es decir, que el daño es consecuencia, o trae causa, de un actuar de la administración. En este punto es fundamental contar con prueba bastante que ponga de manifiesto la forma en que se produjo el daño: testigos de la caída, atestados policiales o de bomberos que describan lo sucedido, fotografías del estado de la vía, de la rotura de la tubería, etc.

En tercer lugar, hemos de demostrar que no existe deber legal de soportar dicho daño, pues si estuviéramos obligados a soportar el daño, no habría obligación de indemnizar por parte de la Administración.

  1. ¿Qué plazo tiene la Administración para dar respuesta a mi solicitud?

El artículo 91.3 de la Ley 39/2015 a la que antes hicimos referencia señala que “transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular”.

Es decir, a los seis meses de presentada mi solicitud sin resolución expresa, la misma se entiende desestimada por silencio administrativo negativo, y puedo recurrir judicialmente esa supuesta desestimación presunta de la reclamación.

Ahora bien, el que la Administración no resuelva en esos seis meses no significa que ya no pueda, ni deba hacerlo, por lo que el administrado una vez transcurran esos seis meses iniciales puede optar bien por esperar la resolución expresa de la administración que conceda o deniegue la indemnización que se solicitaba, bien acudir directamente a los tribunales de justicia para que sean estos los que examinen si procede o no la indemnización. Tanto en una como otra alternativa lo ideal es contar con el asesoramiento experto de un abogado con práctica en derecho administrativo.

Confiamos que estas breves líneas hayan podido ayudarte, y ponemos a tu disposición nuestro Despacho si te encuentras en una situación parecida.