Efectos sobre el empleo. Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), por fuerza mayor o por causas ordinarias.
Las medidas acordadas por el Gobierno con la declaración del estado de alarma pueden dar lugar a que se produzcan causas, de fuerza mayor o económicas, técnicas, organizativas y de producción que habiliten para proceder a la suspensión temporal de los contrato de trabajo o a la reducción temporal de la jornada laboral de los empleados. La reducción deberá ser entre un diez y un setenta por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.
La tramitación y condiciones de un ERTE por causas de fuerza mayor es más ventajosa para el empresario que la de un ERTE por causas ordinarias.
El ahorro económico temporal y el mantenimiento del empleo es la principal motivación del empleador para tramitar un ERTE. El empresario no tiene que abonar indemnizaciones, pero sí reincorporar a los trabajadores afectados una vez termine el periodo de tiempo que se ha estipulado
Tanto la suspensión temporal de los contratos como la reducción temporal de jornada requieren la tramitación de un procedimiento (de carácter telemático ante la autoridad laboral) conocido como Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión.
El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 contiene una regulación específicas para los ERTES, contemplando unas especialidades para los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. La definición de fuerza mayor a estos efectos es tasada pues ha de fundamentarse en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.
Como norma general, la tramitación de un ERTE se inicia mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días. Sin embargo, en estos casos de fuerza mayor el procedimiento se inicia mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a los trabajadores y trasladará el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
En estos casos, se acelera la resolución de la autoridad laboral, que se ha de dictar en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplican determinadas especialidades contenidas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes, favoreciendo la tramitación y acortando plazos.
En los ERTES el empresario aunque no tiene que abonar indemnizaciones, deberá seguir pagando, como norma general, el 100% de las cotizaciones a la Seguridad Social respecto de la cuota empresarial. Sin embargo en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 queda exonerado del abono de la aportación empresarial cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial. Dicha exoneración no tiene efectos para el trabajador manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.
Los trabajadores tienen derecho a prestación por desempleo, como norma general siempre que cumplan los requisitos de cotización. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias generadas por el COVID-19 se aplican tanto a los ERTES por fuerza mayor como a los que tiene como causa las generales (económicas, técnicas, organizativas y de producción) las siguientes especialidades:
a) Se reconoce el derecho a la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores afectados, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
b) No se computa el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
En los ERTES por causas ordinarias (económicas, técnicas, organizativas y de producción) cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados. El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa.
Si no hay acuerdo, tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos (o reducción de jornada), que surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral (a diferencia de los que tienen su causa en la fuerza mayor, que surten efectos desde ésta), salvo que en ella se contemple una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación por desempleo.
La decisión empresarial puede ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. El trabajador puede reclamar ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada.
Pablo Linde Puelles