ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE CUENTAS

El artículo 136 de la Constitución configura al Tribunal de Cuentas como “supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público”, ante el que se rinden “las cuentas del Estado y del sector público estatal”.  Este mismo artículo de la Constitución señala que “una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas”, que no es otra que la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que le atribuye una función jurisdiccional propia, e independiente de la de los Tribunales de Justicia ordinarios, consistente en el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de fondos públicos, siempre que se haya producido un menoscabo o perjuicio en los mismos.

 

Al margen del Tribunal de Cuentas, se han constituido diversos Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas, bajo distintas denominaciones, que ejercen una función fiscalizadora sobre las Administraciones autonómicas y locales  de sus respectivos ámbitos territoriales, sin que ello excluya la competencia del Tribunal para fiscalizar la totalidad del sector público español. Sin embargo, el enjuiciamiento contable es una jurisdicción exclusiva del Tribunal de Cuentas.

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Como ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de mayo de 1995, el Tribunal de Cuentas ejerce jurisdicción en la materia especifica que la CE y las Leyes le confieren, que no es otra que la responsabilidad contable definida en el articulo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, según el cual:

“El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

Para llegar a esa definición de la responsabilidad contable, además de atender a lo dispuesto en el citado articulo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, es preciso acudir a lo dispuesto en el articulo 2 b) de la misma Ley, que añade un nuevo elemento definidor, señalando que podrán incurrir en dicho tipo de responsabilidad quienes gestionan fondos o caudales públicos, así como al articulo 15 del mismo cuerpo legal, que vincula el ejercicio de la jurisdicción contable a las cuentas que deben rendir quienes recaudan, administran, custodian o gestionan fondos o caudales públicos. Como vemos pueden ser objeto de un procedimiento de responsabilidad contable una gran pluralidad de funcionarios o cargos públicos (cuentadantes).Llevando a cabo una interpretación integradora de estos preceptos, así́ como de lo dispuesto en el articulo 49.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es posible delimitar, y así́ lo ha hecho la Sala de Justicia en múltiples resoluciones, los elementos integradores de la responsabilidad contable, que podemos sintetizar del modo siguiente:

  • a) Daño o perjuicio en los caudales públicos.
  • b) Que se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes tengan a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos.
  • c) Infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad.
  • d) Relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Como se podrá comprender por la especificidad de la materia y los conceptos en juego, la jurisdicción contable analiza supuestos de responsabilidad muy concretos y particulares, en donde tiene enorme trascendencia el análisis de la normativa presupuestaria y contable, el estudio de la conducta del sujeto al que se imputa dicha responsabilidad y la relación causal entre lo uno y lo otro.

Uno de los procedimientos más habituales de los tramitados por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas es el Procedimiento de Reintegro por Alcance, que tiene por finalidad determinar si existe una falta de justificación de algún gasto, o de los saldos que debería haber en las cuentas puestas bajo la responsabilidad de aquellos que manejan caudales públicos y de los que se pueda determinar que su conducta haya sido irregular, produciendo un daño efectivo, real y cuantificable para la Administración que conlleve, por ende, su reintegro o restitución,

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