En las licitaciones públicas los clientes nos plantean habitualmente cuestiones sobre los certificados de calidad y medioambientales en relación a los criterios de solvencia y de adjudicación. A continuación intentamos arrojar luz sobre estas cuestiones.

¿Cuál es la diferencia entre los requisitos de solvencia con los criterios de adjudicación?

El objetivo de los requisitos de solvencia es determinar la aptitud del licitador para la ejecución del contrato.

Una vez admitida una empresa para participar en el proceso de licitación, los criterios de adjudicación sirven para valorar su oferta y puntuarla de acuerdo con unos criterios predeterminados por la entidad licitante o poder adjudicador.

¿Qué son los requisitos de solvencia?

Los requisitos de solvencia en una licitación pública son las condiciones mínimas (económicas, financieras,  profesionales o técnicas) que todo licitador debe cumplir para poder participar en una licitación y optar a un contrato público (art. 74  Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público –LCSP-) y deben estar definidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP, art. 92 LCSP). Estas condiciones deben cumplirse en la fecha límite de presentación de las ofertas y deben subsistir y acreditarse en el momento de la firma del contrato (art. 140.4 LCSP). Siempre tienen que estar vinculadas al objeto del contrato y ser proporcionales al mismo.

¿Qué son los criterios de adjudicación?

Los criterios de adjudicación son los parámetros que se emplean a la hora de seleccionar al contratista y se dirigen a identificar las ofertas que mejor satisfacen el interés público en función de la mejor relación calidad–precio (art. 131.2 LCSP).

El órgano de contratación determina los criterios aplicables en los pliegos, debiendo velar en todo momento porque dichos criterios permitan obtener contrataciones de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades. La mejor relación calidad-precio se evalúa con carácter general, con arreglo a criterios económicos y cualitativos (Art. 145.2 LCSP). Con carácter general la LCSP establece que deben elegirse más criterios de adjudicación que el precio para poder obtener contrataciones de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades en función de la mejor relación coste-eficacia (art. 145.1 LCSP).

Los criterios de adjudicación deben estar vinculados al contrato (145.5.a) y 145.6 LCSP). Se consideran vinculados al objeto cuando integren las prestaciones que deben realizarse, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:

  • En el proceso específico de producción, prestación o comercialización, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas;
  • en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.

Deben ser objetivos (145.5.b) LCSP), con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferir al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.

Los criterios de adjudicación deben garantizar la competencia efectiva (145.5.c) LCSP): Irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen con los criterios de adjudicación.

Certificados de calidad y de gestión medioambiental ¿criterios de solvencia o de adjudicación?

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sostuvo vigente el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, la imposibilidad de utilizar certificados de calidad y de gestión medioambiental como criterios de adjudicación, debiendo ser empleados los mismos como criterios de solvencia.  Una vez  vigente la nueva LCSP, en varias resoluciones, entre ellas la Resolución nº  939/2018 confirmó, entonces, el criterio de que solo podían ser criterios de solvencia.

Posteriormente cambió de criterio. Así en la Resolución nº 786/2019, señaló que:

“(…) la evolución del ordenamiento de la Unión Europea y, en especial, la de la nueva Ley 9/2017 en materia de contratación pública, ha determinado la necesidad de matizar la doctrina de este Tribunal sobre la cuestión controvertida, en concreto sobre la posibilidad de configurar la disponibilidad de un certificado ISO no solamente como criterio de solvencia empresarial sino también como criterio de adjudicación. Ahora bien, para que pueda admitirse la exigencia de estos certificados como criterio de adjudicación, es necesario que claramente vinculados con el objeto del contrato (…)”

Esa vinculación la define citando una Resolución anterior, la nº 456/2019:

“(…) tales criterios de adjudicación deben estar vinculados al objeto del contrato; entendiendo que esta vinculación existe cuando se refiera o integre en la prestación contratada, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, y ello porque, de otro modo, se estaría lesionando el principio de igualdad de trato dando lugar a una discriminación entre las ofertas., (…) la apreciación como criterio de adjudicación ha de hacer directa referencia a la prestación contratada y, por lo tanto, manifestarse ya en el proceso de prestación del servicio de limpieza que se pretende contratar, ya en otra etapa de su ciclo de vida.”

En la Resolución nº 456/2019, en relación con un contrato de servicio de limpieza, concluyó que el distintivo igualdad en la Empresa (RED DIE) y el certificado de calidad ISO 9001, un estándar del sistema de gestión de calidad, se refieren a la empresa en su conjunto, pero carecen de directa relación con la prestación objeto del contrato.

En la Resolución nº 786/2019 relativa a un contrato de suministro en el que el órgano de contratación justifica que los certificados acreditan la buena praxis social y medioambiental de la empresa en sus procesos productivos, que por definición están vinculados con el objeto del contrato en la medida en que lo suministrado sería el resultado de estos procesos que son objeto de la acreditación medioambiental o social, desestima esa justificación, diciendo que:

“los certificados requeridos hacen referencia genéricamente a todos los procesos productivos de la empresa, es decir a una característica de la propia empresa pero no a una característica de la prestación en sí misma que permita, como exige la Directiva 24/2014 en su Considerando 92 para los criterios de adjudicación, “efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato”, lo que significa que los aspectos medioambientales o sociales incorporados como criterios de adjudicación deben repercutir en el resultado de la concreta prestación solicitada permitiendo una evaluación comparativa de las ofertas respecto de su calidad intrínseca, lo que no ocurre cuando se configuran como criterios de adjudicación características generales de la política medioambiental , social o corporativa de la empresa proscritas como criterios de adjudicación (Directiva 24/2017 Fund. 97) y no las características intrínsecas de la concreta prestación”

Por tanto, la exigencia de certificados pueden ser criterios de solvencia, cuando se refieren a la empresa, y criterios de adjudicación cuando se refieren a las concreta prestación objeto del contrato.

Integración por medios externos

Otra cuestión que se plantea habitualmente es si los certificados de calidad y de gestión medioambiental pueden ser los de un tercero.

En la Resolución nº 820/2019, citando el artículo 63 TRLCSP equivalente al actual articulo 75 LCSP, dice:

“Por tanto, es cierto que el artículo 63 TRLCSP solo resulta aplicable a los criterios de solvencia, pero eso no significa que en el caso de los criterios de adjudicación los licitadores estén obligados a que los medios que se ofrecen sean de su titularidad, sino que, muy al contrario, al valorar los criterios de adjudicación el órgano de contratación únicamente ha de valorar la disponibilidad de tales medios por parte del licitador, con independencia de quién sea el titular de los mismos. Lo contrario, de hecho, vulneraría el principio de libre concurrencia, transparencia y no discriminación.

Lo que debe valorar el órgano de contratación es, por tanto, si con el certificado aportado y cuya titularidad corresponde a un tercero cabe entender que el licitador tiene a su disposición los medios a que se refiere la certificación, constituyendo así una ventaja efectiva para la Administración, todo ello teniendo en cuenta el carácter automático de este criterio, tal y como fue diseñado.”

En Resolución nº 713/2018, analiza un supuesto específico referido a las UTE, en que solo uno de los miembros de la UTE licitadora está en posesión de los certificados, y aplica un criterio similar:

“Y en tercer lugar, negamos el carácter inherente o personalísimo del certificado respecto del titular que lo posee […] si los sistemas de control de calidad se concretan en la aplicación de medidas, métodos, controles, prácticas, reglas, comprobaciones, empleo de ciertos medios y de recursos humanos cualificados dedicados a ese fin, etc. para conseguir, en este caso, los niveles adecuados de garantía de la calidad ante el usuario o cliente de los servicios en la realización de la prestación, no vemos por qué si la empresa que posee el certificado los aplica a sus propias prestaciones, no los pueda aplicar a la prestación realizada conjuntamente con otra empresa, bien una integrante de una UTE, bien con el licitador individual, ya se realice la prestación conjuntamente ya se realice por la otra empresa, limitándose la poseedora de la certificación exigida precisamente a asegurar el cumplimento de un estándar de nivel de calidad exigido en la ejecución de las prestaciones del contrato.”

Cabe concluir, que una vez admitido que los certificados de calidad y de gestión medioambiental pueden ser criterios de adjudicación si están claramente vinculados con el objeto del contrato, es admisible aportar certificados de titularidad de un tercero o de un solo miembro de una UTE, por aplicación analógicamente la figura de la integración por medios externos.

Si tienes dudas sobre estas cuestiones o cualquier otro asunto de contratación pública, en Aguillaume & Linde Abogados estamos a tu disposición.