Introduce seguridad jurídica en el régimen sancionador, que continúa siendo extraordinariamente exigente, y establece una forma de actuación preventiva -el apercibimiento- que, esperamos, que se generalice en la práctica por la Agencia Española de Protección de Datos.

La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) ha sido reformada por la Ley de Economía Sostenible (LES), ley totum revolutum donde las haya y paradigma de una mala hipertrofia legislativa. En todo caso la crítica que merece la LES es materia de otro comentario. Aquí sólo nos vamos a referir a la reforma de la LOPD, que nos parece correcta.

La disposición adicional quincuagésimo sexta de la LES reforma los artículos 43, 44,45, 46 y 49 de la LOPD, referidos al régimen sancionador.  

Modifica la tipificación de las infracciones y la graduación de algunas infracciones ya existentes. Así:

-la cesión ilegal de datos de carácter personal pasa de ser, como norma general, de infracción de carácter muy grave a grave. Sólo será muy grave cuando la cesión se refiera a datos especialmente protegidos;

-se establece un régimen homogéneo y se armonizan -como graves- las infracciones relativas al impedimento del ejercicio de los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) y a la obstrucción de la labor de inspección de las Agencias competentes, hasta ahora tipificadas como leves y graves.

El rango de las sanciones económicas varía, destacando la rebaja de 60.000 a 40.000 euros del máximo de las infracciones leves y mínimo de las graves.

Se amplían y objetivan los criterios que permiten modular o adecuar la imposición de sanciones económicas a la trascendencia de la infracción cometida. Así la cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) El volumen de los tratamientos efectuados.

c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.

d) El volumen de negocio o actividad del infractor.

e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

f) El grado de intencionalidad.

g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.

h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.

i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.

j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

Ahora se objetivan, también,  los criterios de degradación o de aplicación de la escala inferior en grado de las sanciones.  El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones inmediatamente inferior (si es grave, leve y si es muy grave, grave) en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios utilizados para graduar las sanciones.

b) Cuando  el infractor haya regularizado la situación irregular de forma diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.

La reforma establece una nueva forma de actuación de las Agencias de carácter preventivo y admonitorio, mediante el apercibimiento, que no tiene naturaleza estrictamente sancionadora.

Previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios de graduación y de aplicación de la escala inferior, la Agencia podrá  no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir para que se acredite la adopción de las medidas correctoras, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave.

b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.

Si el apercibimiento no fuera atendido, la Agencia procederá a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.

La reforma que comentamos merece, pues,  una opinión positiva porque aporta al régimen sancionador, que continúa siendo extraordinariamente exigente -con multas hasta de 600.000 euros-, una mayor seguridad jurídica, una ampliación y objetivación de los criterios de modulación y de degradación de las sanciones, y una forma de actuación preventiva -el apercibimiento- que, esperamos, que se generalice en la práctica por la Agencia Española de Protección de Datos.

Pablo Linde Puelles.