Nos estamos encargando de una reclamación para recuperar un importe que una entidad bancaria transfirió en 2021 a la Hacienda Pública proveniente de un depósito que tenía de unos clientes desde mucho tiempo antes. BBVA consideró que ese depósito estaba abandonado porque entendía que los clientes no habían hecho ninguna “gestión” desde hacía más de 20 años en relación con el mismo.

No mucha gente lo conoce, pero en nuestra Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, hay un art. 18 que declara propiedad del Estado los valores y el dinero depositados en entidades bancarias “respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años”. La explicación de esta norma consiste en que, pasado ese tiempo de total desinterés, la Ley presume abandonados estos importes y lo que está abandonado se lo podría quedar cualquiera, por lo que la Ley se adelanta y se lo da al Estado.

Como tuvo ocasión de aclarar el Tribunal Constitucional cuando enjuició la disposición legal antecedente de ésta (antiguo art. 29.2 de la Ley General Presupuestaria de 1988), estamos aquí ante la vetusta/ venerable institución de los “bienes mostrencos”, que servía para atribuir a la Corona «toda la cosa que fuera hallada en cualquier manera mostrenca desamparada» (título XII, libro X). Este derecho de adquisición pasó luego al Estado mediante la Ley de Mostrencos, aprobada por Real Decreto de 9-16 de mayo de 1835, cuyo art. 1 atribuía al Estado los bienes semovientes, muebles e inmuebles, derechos y prestaciones que estuvieran vacantes y sin dueño conocido (STC 204/2024, de 18 de noviembre).

Ya la cuestión de si el dinero puede ser “mostrenco” (cuya definición de la R.A.E. se aplica a personas “que no tienen casa ni hogar, ni señor o amo conocido”) es dudosa, pues la idea de bienes abandonados (rei derelictae) es más bien aplicable a bienes muebles corporales, mientras que el dinero, al ser cada euro intercambiable por cualquier otro euro (fungible, decimos en Derecho), no genera derechos de propiedad como tal, sino simplemente obligaciones de dar, de devolver, de conservar cantidades de dinero equivalentes. Más todavía hablando de dinero que está representado por anotaciones en cuenta, no hay aquí nunca monedas contantes y sonantes.

Pero sea, la Ley lo dice y dice que se considera abandonado y propiedad del Estado. Por ello, la segunda parte de la cuestión es: ¿cómo funciona esto exactamente? ¿cómo comprueba el Estado que el dinero está abandonado y lo reclama? Aquí es donde la regulación se torna más sorprendente, porque la que tenemos a día de hoy, aprobada por Orden Ministerial en 2008, repite casi punto por punto la primera regulación general de las cuentas abandonadas, que se encuentra en un Real Decreto Ley de tiempos del General Primo de Rivera (es decir, cuando la Constitución de entonces, la de 1876, estaba suspendida). ¿Creen que exagero? Miren el siguiente cuadro comparativo:

 

Procedimiento R.D.-Ley 1928

Procedimiento Orden 2008

Art. 4: “… y con una anticipación mínima de un trimestre (…) las personas o entidades depositarlas ha­rán un llamamiento a los titulares o herederos de los depósitos y cuentas corrientes publicando al efecto los oportunos anuncios en la Gaceta de Madrid y en los diarios de la locali­dad de gran circulación, haciéndose la inserción a costa de los interesados, reembolsándose del coste de los anun­cios si aquéllos no comparecen”.

Art. 3.1: “… al menos tres meses antes del transcurso del plazo señalado en el artículo 18 de la Ley, la entidad declarante deberá formular una notificación al titular de saldos, depósitos o bienes muebles en presunción de abandono, a costa del mismo, mediante correo certificado o medio análogo de coste no superior y equivalente eficacia, dirigido a la dirección de que tenga conocimiento la entidad declarante, en la que se hará constar que no se ha realizado gestión alguna sobre tales fondos, y el plazo restante para su incursión en abandono, todo ello con el fin de que el titular pueda reivindicar ante la entidad su derecho a disponer de los mismos”.
Art. 5: “…en el primer trimestre de cada año natural (…) las enti­dades depositarías presentarán en la respectiva Delegación de Hacienda una declaración que contenga la enumeración de los mismos, expresando los siguientes datos: …”. Art. 1.1: “…en adelante entidades declarantes, será una declaración única por cada entidad, que se presentará dentro del primer trimestre natural del año en la Delegación de Economía y Hacienda donde radique la sede social de la misma, y comprenderá los saldos, depósitos y bienes muebles abandonados existentes en cualquiera de sus oficinas o sucursales que operen en el territorio nacional, sobre los que se hayan cumplido el plazo y circunstancias establecidas en el artículo 18.1 de la Ley 33/2003 dentro del ejercicio anterior.
Art. 5: “Con vista de los datos contenidos en dicha declaración y demás anteceden­tes que considere necesarios la De­legación de Hacienda resolverá, y si procede, declarará incursos en aban­dono y pertenecientes al Estado los depósitos y saldos referidos, notificán­dolo a la entidad depositaria, la cual en el plazo de quince días deberá in­gresar en el Tesoro público el importe  de los mismos”. Art. 4: “1. A la vista de la declaración recibida y demás antecedentes que se estime necesario requerir a la entidad declarante, la Dirección General del Patrimonio del Estado, o el órgano en quien delegue, adoptará la resolución que declarará, si procede, abandonados e incorporados al patrimonio de la Administración General del Estado los referidos saldos, depósitos o bienes muebles.

2. La resolución será objeto de notificación a la entidad declarante. En dicha notificación se cursarán las oportunas instrucciones sobre las actuaciones que aquélla deba realizar respecto de los correspondientes saldos, depósitos o bienes muebles”

 

Por lo tanto, los puntos fundamentales del sistema son:

1º.- El Estado ni comprueba nada ni reclama nada. Son las entidades de crédito quienes, bajo amenaza de sanción por infracción grave, tienen que comunicar al Estado las cuentas que cada una de ellas considera que están abandonadas. Y el Estado las cree a pies juntillas.

2º.- Nada en absoluto del procedimiento se tiene que notificar a los interesados. Solamente se exige el aviso previo de abandono tres meses antes de la declaración, pero, posteriormente, la regulación copiada de la de 1928 (sin Constitución entonces) no exige ni siquiera que se notifique a los interesados la resolución de la Hacienda Pública, que, agradecidamente, acepta la jugosa transferencia de efectivos.

3º.- Tampoco se publica nada.

4º.- Como consecuencia de lo anterior, el procedimiento no ofrece a los interesados, que son los propietarios del dinero, mecanismo de recurso o garantía alguna para intentar corregir posibles errores.

Naturalmente, los errores se producen. En el caso que tenemos actualmente en los Tribunales, ni el dinero estaba abandonado, ni desde luego se remitió aviso previo de abandono a los propietarios, pero, ¿qué nos contesta la Administración? Que ellos no tienen por qué comprobar nada, que será en todo caso responsabilidad del Banco. Desde luego, el banco tiene responsabilidad, pero es la Administración la que tiene el dinero y si no se han cumplido los requisitos legales para considerarlo abandonado, tampoco tiene derecho a quedárselo.

Todo este sistema desconoce completamente las garantías mínimas del procedimiento administrativo vigente (Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común), y de nuestra propia Constitución (arts. 24, 33 y 105) porque los titulares de los depósitos y las cuentas, si realmente no los han abandonado, ven cómo son expropiados sin causa de utilidad pública, y todo ello sin posibilidad de hacer alegaciones y sin que se les notifique la decisión administrativa para poder recurrirla. ¿Qué contesta la Administración? Que no considera a los titulares de estas cuentas y depósitos como interesados, a pesar de que el art. 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común establece que son interesados en el procedimiento tanto quienes lo promuevan, como quienes “sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”.

Quizás pueda pensarse que este es un asunto menor, pero hay informaciones de prensa que indican que Hacienda ha ingresado 200 millones por este concepto desde 2018 (https://theobjective.com/economia/2025-10-01/hacienda-cuentas-abandonadas-ingreso-200-millones-2018/).

Sobre las garantías del procedimiento, en interés del sistema, confiamos en que los Tribunales nos dirán que no quedan al margen de las mínimas establecidas en nuestra Ley de Procedimiento Administrativo y en nuestra Constitución, y que desde luego el Estado debe comprobar que al menos se han enviado los avisos previos a los titulares antes de aceptar, impasible, como propia la propiedad de otros.

Añadidamente, me quiero quitar ya la toga y analizar este asunto antropológicamente. Dado que los titulares de las cuentas y los depósitos son tratados como objetos en una relación en la que solamente importan los bancos y el Estado, creo que lo que realmente hay aquí es un sacrificio. Los bancos entregan en sacrificio estos fondos al Estado una vez al año para que les sea propicio. Como en el Levítico, los pasos del rito sacrifical están pre-ordenados y se cumplen. El Estado queda satisfecho y los bancos confían en que este dios secular les será propicio, mientras las víctimas propiciatorias quedan al margen del procedimiento y del rito porque no son más que la ofrenda, nada tienen que saber ni entender. Por lo menos, en los sacrificios del Levítico, los israelitas tenían que ofrecer a Yahvé sus propios bienes.

Guillermo Aguillaume Gandasegui.